SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Mavilón Pardo Asencios contra la resolución de fojas 85, de fecha 6 de agosto de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona hechos
que no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho al
juez natural, en conexidad con el derecho a la libertad individual tutelado por
el habeas corpus. En efecto, se solicita
que se declare la nulidad de la Resolución 92, sentencia de fecha 29 de enero
de 2015, y la resolución suprema de fecha 7 de junio de 2016 (f. 14), a través
de las cuales la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República condenaron al recurrente como autor del delito de homicidio
calificado con alevosía en grado de tentativa; y, consecuentemente, se ordene
la realización de una nuevo juicio y su inmediata libertad (RN 846-2015). Invoca los derechos al debido
proceso y al juez natural, entre otros.
5.
El
recurrente aduce que las resoluciones cuestionadas vulneraron su derecho al
juez natural al haber permitido que sea juzgado por jueces provisionales. Alega
que el juicio oral se inició con tres jueces, que luego fue sentenciado por otros
dos y que varios de los referidos jueces eran provisionales.
6.
Este
Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho al juez natural o a la jurisdicción
predeterminada por la ley exige que quien juzgue sea un juez o un órgano que
tenga potestad jurisdiccional y que la jurisdicción y competencia del juez debe
haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso judicial, garantizándose
de ese modo que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad
hoc (cfr. Sentencias 01013-2003-PHC/TC, 01076-2003-PHC/TC y 00290-2002-PHC/TC,
entre otras).
7.
De
lo expuesto en el fundamento precedente, esta Sala del Tribunal aprecia que el
cuestionamiento del recurrente ‒referido a la alegada provisionalidad de
algunos de los jueces que lo juzgaron‒ se encuentra fuera del contenido
constitucionalmente protegido del derecho al juez natural.
8.
De
otro lado, el recurrente señala que al presente habeas corpus ha acompañado la declaración jurada del agraviado del
caso penal con la que demuestra que el día de los hechos dicho agraviado no vio
al actor y que la inculpación que efectuó en su contra se basó en el dicho de
una tercera persona. Afirma que la aludida declaración obra en el expediente
penal, pero que no fue debidamente merituada por la Sala penal que lo condenó
pese a ser inocente. Asevera que no se le encontró restos de disparo por arma
de fuego, no se le efectuó el examen pericial y que fue condenado con base en indicios.
Agrega que el fiscal se contradijo en la acusación y requisitoria oral, pues en
los antecedentes señaló que el actor y su coacusado aparecieron
intempestivamente, para luego precisar que el actor se quedó en la carretera.
9.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al
ámbito de tutela del habeas corpus,
pues los cuestionamientos del recurrente se encuentran en realidad relacionados
con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos
a la supuesta irresponsabilidad penal del sentenciado y a la valoración y
suficiencia de las pruebas penales (Expedientes 01014-2012-PHC/TC
y 02623-2012-PHC/TC,
entre otros).
10.
Finalmente,
en cuanto al cuestionamiento dirigido contra la acusación fiscal, cabe señalar
que la tramitación de una investigación fiscal, la formalización de la denuncia
penal, la formulación de la acusación e incluso el requerimiento fiscal de que
al procesado se le imponga determinada restricción de la libertad individual,
en sí mismas, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el
derecho a la libertad individual materia de tutela del habeas corpus.
11.
Por
consiguiente, el presente recurso debe ser declarado improcedente, máxime si este
Tribunal, mediante la Sentencia 03903-2019-PHC/TC, ha desestimado un anterior
recurso de agravio constitucional promovido por el recurrente que ‒bajo
argumentos similares a los expuestos en autos‒ pretendió que se declare
la nulidad de las resoluciones cuestionadas bajo la alegada vulneración de los
derechos al debido proceso y al juez natural.
12.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 11 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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